El Diccionario de la Lengua
Española expresa sobre la definición de baldío: “Dicho de la tierra: Que no
está labrada ni adehesada”. “Dicho de un terreno de particulares: Que huelga,
que no se labra”. “Vano, sin motivo ni fundamento”. “Vagabundo, perdido, sin ocupación ni oficio”. “Dicho de
un terreno: Del dominio eminente del Estado, susceptible de apropiación
privada, mediante ocupación acompañada del trabajo, o de la adquisición de
bonos del Estado”.
Cuando se habla de baldíos,
se toca un tema absolutamente histórico en el marco de la propiedad rural, el desarrollo agrícola
en general, los grandes procesos de coloniaje en el siglo XIX y principios del
XX, determinantes en nuestra economía y fundamental para entender el amplio
espectro denominado por los expertos como:
“Desarrollo rural” y los conflictos armados que ha suscitado el universo
de variables que giran en torno a este tema.
Algunas jurisprudencias los
explican mejor que nadie: “Los baldíos
son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes
fiscales adjudicadles, en razón de que la nación los conserva para adjudicarlos
a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. Se
denomina bien baldío al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que
forma parte de los bienes del Estado porque se encuentra dentro de los límites
territoriales y carece de otro dueño. Los bienes baldíos son imprescriptibles,
es decir que no son susceptibles de adquirirse en proceso de pertenencia por
prescripción adquisitiva de dominio. Está perfectamente delimitado en nuestro
código civil, desde el siglo XIX”.
Los baldíos están en el
centro de la discusión de la propiedad de la tierra, su distribución, su
explotación y de hecho de los intentos históricos para llevar a cabo una reforma
agraria: Colombia representa en América Latina uno de los casos en donde más
persistentemente en el tiempo se ha declarado, a través de su legislación, la
intención de llevar a cabo una reforma de su estructura agraria a partir de la
redistribución de la tierra. Ya son más de 40 años acumulando legislación y
haciendo poco o mucho esfuerzo fiscal para realizar la tarea. Sin embargo, los
resultados no podrían ser más pobres, si se los juzga a partir de su
contribución al desarrollo del medio rural y la promoción del progreso y el
bienestar material y espiritual de los campesinos.
la Ley 48 de 1882 en su
Artículo 3° establece, en relación con las tierras baldías, que "su
propiedad no prescribe contra la nación, en ningún caso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil"; disposición reiterada por
el Artículo 61 de! Código Fiscal, en el cual se prevé que "él dominio de
los baldíos no puede adquirirse por prescripción".
Que según el artículo 44
del Código Fiscal "Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado,
los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen
de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban
volver al dominio del Estado".
Que de conformidad con lo
establecido por el Artículo 65 de la ley 160 de 1994, la propiedad de los
baldíos adjudícables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de
dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, INCODER.
Que con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 65 de la ley 160 de 1994 sólo podrá hacerse
titulación de baldíos previamente ocupados, en tierras con aptitud agropecuaria
que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización
racional de los recursos naturales renovables, a favor de personas naturales,
empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y
condiciones que para cada municipio o región del país señale el Consejo Directivo
del INCODER.
Que los artículos 49, 53 Y
74 de la Ley 160 de 1994, facultan al Gobierno Nacional para reglamentar los
procedimientos administrativos agrarios de clarificación de las tierras desde
el punto de vista de su propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la
Nación, extinción del derecho de dominio privado sobre las tierras incultas y
recuperación de baldíos indebidamente ocupados, dentro del marco establecido
por dicha ley. El decreto 1465 del 10 de julio del 2013, cuyo contenido
establece que los predios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley
160 de 1994 no tendrán que acogerse a las limitaciones que establece dicha
norma, pero los negocios realizados posteriormente a ese año sí deberán
limitarse a no superar una unidad agrícola familiar (UAF) cuando se vayan a
destinar a proyectos productivos a gran escala.
La corte lo ve desde la
función de la propiedad: “La función
social de la propiedad, a la cual le es inherente una función ecológica,
comporta el deber positivo del legislador en el sentido de que dicha función se
haga real y efectiva, cuando el Estado hace uso del poder de disposición o
manejo de sus bienes públicos. De esta manera, los condicionamientos impuestos
por el legislador relativos al acceso a la propiedad de los bienes baldíos, no
resultan ser una conducta extraña a sus competencias, porque éstas deben estar
dirigidas a lograr los fines que previó el Constituyente en beneficio de los
trabajadores rurales.”
El país vive una discusión,
bastante grave, una situación confusa y difusa en referencia a este tema en los
actuales momentos. La más relevante tiene que ver con una información
suministrada por el representante a la cámara Iván Cepeda, en la que se dice
que la empresa Indupalma habría comprado y acumulado tierras baldías para echar
a andar un proyecto de explotación de caucho en la Orinoquia. En dicho proyecto
tendrían participación accionaria familiares de la ministra de Educación, María
Fernanda Campo en la que se dice que la empresa Indupalma habría comprado y
acumulado tierras baldías para echar a andar un proyecto de explotación de
caucho en la Orinoquia. En dicho proyecto tendrían participación accionaria
familiares de la ministra de Educación, María Fernanda Campo. Por ejemplo: un
grupo de sociedades anónimas simplificadas (SAS), forma de sociedad utilizada
solamente para adquirir predios de origen baldío en este caso especifico. La
operación se habría realizado en momentos en que Campo era presidenta de la
Cámara de Comercio de Bogotá. “El Estado colombiano ha ejercido una política
dual frente a los habitantes rurales. Por un lado está la mezquindad y la
exclusión hacia el campesinado, que se refleja especialmente en las políticas
de acceso a la tierra y en los mecanismos utilizados para alcanzar el desarrollo
rural, y por el otro, el favorecimiento desmedido, en algunos casos ilegal, a
latifundistas y empresarios”. Los documentos aportados por el representante del
Polo, el doctor Cepeda, dejan ver que la operación de adquisición de tierras se
dio de la siguiente manera: en 1990, el Incora adjudicó 21 predios en diversas
veredas del municipio de Puerto Carreño. Veinte años después, en 2010, una
docena de esos predios fueron adquiridos por un grupo de SAS, personas
naturales y la empresa Indupalma, que acumuló los terrenos para adelantar un
proyecto cauchero. Las SAS fueron constituidas en 2010 y poco tiempo después
compraron las tierras. Una de las coincidencias reveladas por Cepeda es que
todas estas operaciones se legalizaron en la misma notaría, la 44 de Bogotá. De
igual manera, el congresista estableció que existe una relación directa entre
la ministra e Indupalma, a través de Rubén Darío Lizarral de gerente de la empresa y su ex esposo.
Este es apenas un caso de
muchos. Sobra decir que no se trata de tomar medidas por fuera de contexto,
defender al campesino ultranza del
desarrollo general, pues las inversiones grandes y proyectos productivos de
gran envergadura, capacidad empresarial que catalizará ciertas regiones y por
supuesto la producción rural. El otro extremo sería entregarnos a estos pulpos
y apabullar al campesino como está sucediendo en algunos casos. Entonces la
razón, es buscar la equidad desde la ley. Como siempre hemos visto donde se
utiliza la misma, de manera sesgada con él único objetivo de apropiarse de
grandes extensiones. La concentración de la propiedad rural en Colombia es
harta conocida, esto es otro plato fuerte que tratare más adelante.
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