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jueves, agosto 29, 2013

EL PROBLEMA DE LOS BALDIOS EN COLOMBIA PARA PROFANOS




El Diccionario de la Lengua Española expresa sobre la definición de baldío: “Dicho de la tierra: Que no está labrada ni adehesada”. “Dicho de un terreno de particulares: Que huelga, que no se labra”. “Vano, sin motivo ni fundamento”. “Vagabundo,  perdido, sin ocupación ni oficio”. “Dicho de un terreno: Del dominio eminente del Estado, susceptible de apropiación privada, mediante ocupación acompañada del trabajo, o de la adquisición de bonos del Estado”.
Cuando se habla de baldíos, se toca un tema absolutamente histórico en el marco  de la propiedad rural, el desarrollo agrícola en general, los grandes procesos de coloniaje en el siglo XIX y principios del XX, determinantes en nuestra economía y fundamental para entender el amplio espectro denominado por los expertos como:  “Desarrollo rural” y los conflictos armados que ha suscitado el universo de variables que giran en torno a este tema.
Algunas jurisprudencias los explican mejor que nadie: “Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicadles, en razón de que la nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. Se denomina bien baldío al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado porque se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño. Los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir que no son susceptibles de adquirirse en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Está perfectamente delimitado en nuestro código civil, desde el siglo XIX”.
Los baldíos están en el centro de la discusión de la propiedad de la tierra, su distribución, su explotación y de hecho de los intentos históricos para llevar a cabo una reforma agraria: Colombia representa en América Latina uno de los casos en donde más persistentemente en el tiempo se ha declarado, a través de su legislación, la intención de llevar a cabo una reforma de su estructura agraria a partir de la redistribución de la tierra. Ya son más de 40 años acumulando legislación y haciendo poco o mucho esfuerzo fiscal para realizar la tarea. Sin embargo, los resultados no podrían ser más pobres, si se los juzga a partir de su contribución al desarrollo del medio rural y la promoción del progreso y el bienestar material y espiritual de los campesinos.
la Ley 48 de 1882 en su Artículo 3° establece, en relación con las tierras baldías, que "su propiedad no prescribe contra la nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil"; disposición reiterada por el Artículo 61 de! Código Fiscal, en el cual se prevé que "él dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción".
Que según el artículo 44 del Código Fiscal "Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado".
Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 65 de la ley 160 de 1994, la propiedad de los baldíos adjudícables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER.
Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 65 de la ley 160 de 1994 sólo podrá hacerse titulación de baldíos previamente ocupados, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, a favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale el Consejo Directivo del INCODER.
Que los artículos 49, 53 Y 74 de la Ley 160 de 1994, facultan al Gobierno Nacional para reglamentar los procedimientos administrativos agrarios de clarificación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio privado sobre las tierras incultas y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, dentro del marco establecido por dicha ley. El decreto 1465 del 10 de julio del 2013, cuyo contenido establece que los predios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 no tendrán que acogerse a las limitaciones que establece dicha norma, pero los negocios realizados posteriormente a ese año sí deberán limitarse a no superar una unidad agrícola familiar (UAF) cuando se vayan a destinar a proyectos productivos a gran escala.
La corte lo ve desde la función de la propiedad: “La función social de la propiedad, a la cual le es inherente una función ecológica, comporta el deber positivo del legislador en el sentido de que dicha función se haga real y efectiva, cuando el Estado hace uso del poder de disposición o manejo de sus bienes públicos. De esta manera, los condicionamientos impuestos por el legislador relativos al acceso a la propiedad de los bienes baldíos, no resultan ser una conducta extraña a sus competencias, porque éstas deben estar dirigidas a lograr los fines que previó el Constituyente en beneficio de los trabajadores rurales.”
El país vive una discusión, bastante grave, una situación confusa y difusa en referencia a este tema en los actuales momentos. La más relevante tiene que ver con una información suministrada por el representante a la cámara Iván Cepeda, en la que se dice que la empresa Indupalma habría comprado y acumulado tierras baldías para echar a andar un proyecto de explotación de caucho en la Orinoquia. En dicho proyecto tendrían participación accionaria familiares de la ministra de Educación, María Fernanda Campo en la que se dice que la empresa Indupalma habría comprado y acumulado tierras baldías para echar a andar un proyecto de explotación de caucho en la Orinoquia. En dicho proyecto tendrían participación accionaria familiares de la ministra de Educación, María Fernanda Campo. Por ejemplo: un grupo de sociedades anónimas simplificadas (SAS), forma de sociedad utilizada solamente para adquirir predios de origen baldío en este caso especifico. La operación se habría realizado en momentos en que Campo era presidenta de la Cámara de Comercio de Bogotá. “El Estado colombiano ha ejercido una política dual frente a los habitantes rurales. Por un lado está la mezquindad y la exclusión hacia el campesinado, que se refleja especialmente en las políticas de acceso a la tierra y en los mecanismos utilizados para alcanzar el desarrollo rural, y por el otro, el favorecimiento desmedido, en algunos casos ilegal, a latifundistas y empresarios”. Los documentos aportados por el representante del Polo, el doctor Cepeda, dejan ver que la operación de adquisición de tierras se dio de la siguiente manera: en 1990, el Incora adjudicó 21 predios en diversas veredas del municipio de Puerto Carreño. Veinte años después, en 2010, una docena de esos predios fueron adquiridos por un grupo de SAS, personas naturales y la empresa Indupalma, que acumuló los terrenos para adelantar un proyecto cauchero. Las SAS fueron constituidas en 2010 y poco tiempo después compraron las tierras. Una de las coincidencias reveladas por Cepeda es que todas estas operaciones se legalizaron en la misma notaría, la 44 de Bogotá. De igual manera, el congresista estableció que existe una relación directa entre la ministra e Indupalma, a través de Rubén Darío Lizarral de  gerente de la empresa y su ex esposo.
Este es apenas un caso de muchos. Sobra decir que no se trata de tomar medidas por fuera de contexto, defender al campesino  ultranza del desarrollo general, pues las inversiones grandes y proyectos productivos de gran envergadura, capacidad empresarial que catalizará ciertas regiones y por supuesto la producción rural. El otro extremo sería entregarnos a estos pulpos y apabullar al campesino como está sucediendo en algunos casos. Entonces la razón, es buscar la equidad desde la ley. Como siempre hemos visto donde se utiliza la misma, de manera sesgada con él único objetivo de apropiarse de grandes extensiones. La concentración de la propiedad rural en Colombia es harta conocida, esto es otro plato fuerte que tratare más adelante.